Delegados de prevención y comité de seguridad y salud. ArtÃculo técnico PRL
Dentro de las diferentes figuras de representación de los trabajadores, junto con los Delegados de Personal o Comités de empresa nos encontramos, en materia de Prevención de Riesgos Laborales, con los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud como órganos de representación especializada en dicho ámbito.
De conformidad con el artículo 35, apartados 1 y 2, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, “LPRL”), los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Son designados por y entre los representantes del personal, y su número varía en función del número de trabajadores de la empresa. En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal. A partir de 50 trabajadores, el número de delegados de personal por empresa va aumentando exponencialmente a medida que aumenta el número de trabajadores.
Así, una vez celebradas las elecciones sindicales y elegidos los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa, según el caso, éstos deberán elegir a los Delegados de Prevención, por y entre ellos. En este sentido, es importante que tras dichas elecciones la empresa se asegure de que los representantes elegidos proceden a nombrar a los Delegados de Prevención, así como a inscribir sus nombramientos presentando los impresos correspondientes ante el Departamento de Empleo del Gobierno Vasco o sus delegaciones.
Asimismo, los Delegados de Prevención deben recibir a cargo de la empresa la formación para su capacitación como tales, y que en la Comunidad Autónoma Vasca está regulada en el Acuerdo Interprofesional en Materia de Salud y Prevención de Riesgos Laborales en la CAPV, que concreta el contenido y número de horas de la misma.
El Comité de Seguridad y Salud, por su parte, es el órgano paritario formado por igual número de Delegados de Prevención y representantes de la empresa, con el objeto de llevar a cabo la consulta regular y periódica de las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales. De conformidad con el artículo 38 de la LPRL, es necesario constituir un Comité de Seguridad y Salud en todas aquellas empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
Para poder determinar en qué centros será necesaria su constitución, se deberá realizar el cómputo de trabajadores, siguiendo las reglas fijadas a tal efecto por el artículo 35 de la LPRL para el cómputo de trabajadores a efectos de determinar el número de Delegados de Prevención. De esta forma, los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a u año se computarán como trabajadores fijos de plantilla, y que los de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación, computando un trabajador por cada 200 días trabajados o fracción.
En líneas generales, se puede decir que el Comité de Seguridad y Salud es un órgano consultivo y de debate o diálogo para la mejora de la prevención de la empresa, que puede emitir opiniones, pero no puede adoptar decisiones que vinculen a la dirección última de la empresa, a salvo de las competencias que en este sentido le pueda atribuir un Convenio Colectivo o en el Plan de Prevención de la Empresa.
Las competencias del Comité de Seguridad y Salud están previstas en el artículo 39 de la LPRL, que dispone que (i) participarán en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa; (ii) promoverán iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes; (iii) conocerán directamente la situación relativa a la prevención en el centro de trabajo, conocerán cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, (iv) conocerán y analizarán los daños producidos en la salud o integridad física de los trabajadores; (v) conocerán e informarán la memoria y programación anual de servicios de prevención. Asimismo,
Además, el artículo 18 de la LPRL establece que la información, consulta y participación de trabajadores en aquellas empresas que cuenten con representantes deberá realizarse a través de ellos, sin perjuicio de informar a cada trabajador de los riesgos a los que están expuestos.
Por último, cabe señalar que tomando como referencia la remisión que hace el artículo 37.3 de la LPRL al artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores, tanto los Delegados de Prevención como los miembros del Comité de Seguridad y salud están sujetos al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
Xabier de la Mota
Asesoría Jurídico-Laboral de ADEGI
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