Artículo Técnico PRL: Empresa principal y Subcontrata: Clausula Nula
Recientemente hemos tenido conocimiento de una nueva Sentencia que consolida una Jurisprudencia según la cual se declara nula una clausula del contrato de prestación de servicios entre Empresa Principal y Subcontratista, que se suele recoger en los contratos en los siguientes términos: “.....Si, el incumplimiento imputable al subcontratista o del personal a su cargo diera lugar a sanción en firme por la Inspección de Trabajo, Seguridad y Salud o cualquier otro organismo de la cual sería oportunamente notificado, el subcontratista asumirá totalmente el importe de dicha sanción, deduciéndosele el mismo de la primera certificación o saldo pendiente de pago."
Esta cláusulas habitualmente se fundamentan en la libertad de pactos prevista en el artículo 1255 del Código Civil, pero este artículo no ampara las cláusulas en fraude de ley, como las analizadas en esta Sentencia.
La cuestión que se suscita se centra en determinar si la cláusula del contrato suscrito entre la empresa principal y la subcontrata referida a la materia de cumplimiento de las normas de seguridad y salud se ha establecido en fraude de ley, vulnerando el contenido del art. 42.3 de la Ley de Infracciones y sanciones, Real Decreto Legislativo 1988/11436 y, por tanto, constituye una infracción tipificada en el art. 13.14 de la misma ley.
Se analiza la trascendencia del mecanismo de solidaridad y del deber de los empresarios de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, de ahí que que el artículo 42.3 de la LISOS, haya establecido de forma expresa que "los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno". El fraude de ley, requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos que la amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley.
En el ámbito de prevención de riesgos laborales en que nos encontramos, la solidaridad que establece el artículo 42.3 es una responsabilidad basada en la negligencia o cumplimiento de sus deberes de vigilancia y coordinación que es impuesta a todo aquel empresario que en calidad de principal contrata con otros la obra, evitando con ello la elusión tan frecuente de responsabilidades de todo tipo que ese mecanismo de contratación propiciaba, en fraude del interés general y de los intereses particulares de a quienes encargaba la obra el empresario principal analiza
Por ello la cláusula, vulnera el artículo 42.3, porque faculta a la empresa principal, por su sola voluntad, a repercutir a la contratista las sanciones que se le pueden imponer en materia de prevención de riesgos laborales por incumplimientos del contratista que desempeña su labor en su centro de trabajo, quedando indemne la empresa principal del incumplimiento de sus deberes de vigilancia y coordinación en la materia de los que puede desentenderse, ya que la única empresa que termina pagando las sanciones es la contratista que no solo paga la suya, la que pudiera corresponderle por el incumplimiento de sus obligaciones en la prevención de los riesgos laborales, sino que además paga la correspondiente al incumplimiento de sus deberes por parte de la empresa principal. Precisamente al amparo de las normas del Código Civil que respetan el principio de la libertad de pactos, se ha pretendido eludir el artículo 42.3, que es la norma denominada eludible o soslayable, persiguiendo y consiguiendo, conforme a lo razonado un resultado contrario a la misma.
La obligación de responder solidariamente con los contratistas o subcontratistas que, respecto de la empresa principal, no es una mera solidaridad de orden civil en cuanto al abono de las sanciones que puedan imponerse por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, sino que la responsabilidad solidaria de la que hablamos lo es de determinadas obligaciones relativas a los trabajadores de otras empresas que, por el hecho de trabajar para el empresario principal y en el centro de trabajo de éste, que por tanto se beneficia de estos trabajos, pasan a ser por estas circunstancias obligaciones no solo del empresario contratado por el principal sino también obligaciones de este empresario principal, que en este concepto es quien dirige y organiza su centro de trabajo, impartiendo instrucciones al empresario subcontratista y a sus trabajadores, a los que en virtud del artículo 24 de la LPRL tiene la obligación de informar sobre los riesgos, impartirles instrucciones y vigilar que cumplan la normativa de prevención de riesgos laborales, es decir que se trata de una responsabilidad solidaria que le hace responder junto al subcontratista por más que la infracción la cometan los trabajadores del empresario subcontratista.
Como os decíamos al comienzo este artículo, el objeto de controversia ha sido resuelto por las Salas de lo Contencioso Administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia. Así en la de 29 de junio de 2007 de este mismo TSJ de Madrid, la STSJ Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco de 18 de mayo de 2011, STSJ Andalucía, Granda, de 27 de diciembre de 2010, STSJ Canarias de 18 de abril de 200, entre otras muchas.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de julio y 10 de diciembre de 2.001, señala que la presencia de los trabajadores pertenecientes al contratista o subcontratista en el centro de trabajo de la empresa principal vincula a ambos al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene laborales, debiendo velarse por el mismo tanto desde la perspectiva de la organización del centro, que incumbe a la primera, como desde la de la dirección de la actividad de los trabajadores, que corresponde a la subcontratista. Por consiguiente, la responsabilidad del empresario principal no es una responsabilidad presunta fundada en el mero hecho de la subcontratación, sino una responsabilidad que remite al principio de culpabilidad por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo derivadas de las facultades de organización del centro laboral siempre que se trate de actividades propias. El hecho de que se excluya la responsabilidad cuando la actividad en que tiene lugar el incumplimiento no es la propia del empresario principal o cuando el incumplimiento no se produce en el propio centro de trabajo demuestra que la responsabilidad del empresario principal se vincula a la obligación que se le impone de velar por las normas de seguridad e higiene en sus propios centros y en la actividad que le es propia incluso respecto de los trabajadores pertenecientes a las empresas contratadas o subcontratadas.
Manuel Guerrero
Asesoría Jurídico Laboral. Responsable de PRL